jueves, 14 de abril de 2011

Proceso de Alimentos

BREVE RESEÑA DE PROCESOS CIVILES ESPECIALES
PROCESO DE ALIMENTOS
La mediación previa obligatoria
La ley 24.573 y su Decreto Reglamentario 91/1998, las leyes posteriores modificatorias de aquélla, y las resoluciones de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil establecieron con carácter obligatorio la mediación previa a todo reclamo por alimentos, ya sea para la fijación de una cuota definitiva, extraordinaria, o ya sea para el aumento, disminución o cese de la prestación alimentaria.
La misma podrá ser realizada por ante un mediador oficial o designado en forma privada, ya sea a propuesta de una lista de ocho mediadores o designado de común acuerdo por las partes, en base a sus conocidas cualidades profesionales, tal como lo permite el Art. 3, Inc. 1 del Decreto 91/1998.
El acuerdo celebrado en mediación requiere - para adquirir fuerza de sentencia - la homologación del juez civil que resulte competente, según las reglas del Art. 228 del Código Civil, previa vista al Sr. Defensor de Menores.
Inicio del Proceso Judicial
La demanda y la prueba
El juicio de alimentos es un proceso especial, de conocimiento, con características especiales, para darle mayor agilidad y proteger los derechos que en él se hacen valer.
La demanda, en cuanto a sus formas, debe cumplir con los requisitos generales del Art. 330, CPCCN y los específicos del Art. 638 CPCCN, que dice:
Art. 638. Recaudos. - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:
1) acreditar el título en cuya virtud los solicita;
2) denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal económico de quien deba suministrarlos;
3) acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 333;
4) ofrecer la prueba de que intente valerse.
Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.
Como contenido propio de una demanda de alimentos, ésta debe proporcionar al juez, la siguiente información, en el orden que el profesional lo decida.
􀂃 El título
Lo constituye el vínculo invocado entre actor y demandado como, por ejemplo:
- ser cónyuge (Arts. 198, 207, 208, 209 y 217, Código Civil);
- ser representante legal de los hijos menores en cuyo nombre peticiona alimentos al otro progenitor (Arts. 265, 267, 268, 270, 271 y 272, Código Civil)
- ser pariente (Arts. 367, 368, 370, 371, 372, 373, 374, 375 y 376, Código Civil)
􀂃 El vínculo
Debe ser acreditado con las correspondientes partidas de matrimonio o nacimiento originales.
􀂃 El caudal económico del alimentante
Es un elemento esencial para que el juez pueda fijar la cuota definitiva. Cuando el actor no conozca acabadamente el verdadero nivel de ingresos del demandado o no pueda obtener medios de prueba directos de dichos ingresos, podrá argumentar en la demanda diversas presunciones y ofrecerle al juez pruebas indirectas, relacionadas con el volumen de sus gastos mensuales y con su estilo o nivel de vida (por Ej. vacaciones, viajes de placer, mantenimiento de bienes lujosos, regalos que realiza, rentas que percibe, profesión u oficio que ejerce, etc.)
􀂃 Las necesidades del alimentado
Es el otro extremo que deberá desarrollar en el escrito de demanda y ofrecer todo tipo de pruebas disponibles para acreditarlas.
Como vemos, hay que mencionar en la demanda los rubros que deberá cubrir la cuota alimentaria, resultando conveniente practicar una liquidación de conceptos y montos. La prueba documental que se acompañe deberá acreditar el contenido de dicha liquidación.
El Art. 267 del Código Civil menciona una lista de necesidades alimentarias de los menores de edad, que deben necesariamente verse satisfechas con la cuota alimentaria a fijarse.
El Art. 207 del Código Civil menciona la extensión de la obligación de pasar alimentos el cónyuge culpable de la separación en favor del inocente.
􀂃 EL quantum de la cuota alimentaria
A este concepto se arribará una vez desarrollados los dos puntos anteriores, caudal y necesidades. Puede consistir en una suma concreta y fija de dinero, o bien en un porcentaje concreto del total de ingresos mensuales del alimentante, a abonar, en ambos casos, en forma mensual y por mes adelantado.
􀂃 Alimentos provisorios
En la demanda, el actor también puede solicitar una cuota de alimentos provisorios que el juez deberá fijar sin esperar a que toda la prueba sea producida, para que el demandado los pague mientras dure el juicio y hasta el dictado de la sentencia definitiva.
􀂃 Alimentos Extraordinarios
La demanda podría incluir la petición de fijación de alimentos extraordinarios, para cubrir necesidades surgidas por única vez, en forma excepcional, y que no fueron contempladas al fijarse la cuota (por convenio o por sentencia).
Podría corresponder a gastos por enfermedad, o educación de hijos menores, o habitación (por tener que mudarse todos los alimentados), etc.
􀂃 La Prueba
Debe ofrecerse la que acredite el caudal económico del alimentante, tanto directa como indirectamente, las necesidades del alimentado y el vínculo invocado.
La contestación de demanda y la prueba
El demandado por alimentos tiene acotada su posibilidad de defensa, pues se trata de créditos que satisfacen necesidades de subsistencia, que requieren celeridad de respuesta y no admiten dilaciones innecesarias.
Según el Art. 643, CPCCN el demandado por alimentos, en la audiencia prevista en el Art. 639, CPCCN para demostrar la falta de derecho de quien pretende los alimentos, y la situación patrimonial propia o de la parte actora, sólo podrá:
1) acompañar prueba instrumental;
2) solicitar informes cuyo diligenciamiento no podrá postergar, en ningún caso, el plazo fijado en el Art. 644, CPCCN.
Sin embargo, es criterio de los jueces tender a la amplitud de prueba para no menoscabar el derecho de defensa en juicio, pero cuidando de no convalidar intenciones meramente dilatorias.
La audiencia preliminar. El acuerdo.
Dentro de los diez días de presentada la demanda, el juez debe fijar la audiencia prevista por el Art. 639, CPCCN, a la que deben comparecer personalmente las partes y en la cual el juez intentará que lleguen a un acuerdo y fijen una cuota alimentaria y las demás condiciones de pago.
Si el demandado no compareciere, y no justificare su ausencia, en el acto de la audiencia el juez deberá:
a) imponer una multa a favor de la otra parte, a depositarse dentro del tercer día de notificado de la misma;
b) fijar una nueva audiencia, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria según las pretensiones de la actora y lo que resulte del expediente.
Esta audiencia significa la segunda oportunidad para las partes, incluida la mediación previa, de arribar a un acuerdo.
La posibilidad siempre existe, máxime cuando los profesionales que asisten a cada parte trabajan en tal sentido.
Un acuerdo conciliatorio, celebrado en el marco de un juicio, será homologado por el juez y adquirirá fuerza de sentencia, quedando abierta la vía de ejecución de sentencia en caso de incumplimiento.
La sentencia
Una vez producida la prueba por ambas partes, dentro del plazo de cinco días el juez debe dictarla, aun sin petición de parte. Así lo dispone el Art. 644, CPCCN.
En la sentencia, el juez fija:
􀂃 el quantum de la cuota alimentaria definitiva, en una suma fija o en un porcentaje de los ingresos reales y totales del demandado,
􀂃 las condiciones de pago de dicha cuota; a) por mes adelantado, los primeros días de cada mes, b) si correspondiere un sistema de actualización por depreciación monetaria, o tasa de interés compensatorio, c) un interés punitorio para el caso de incumplimiento, a partir de la fecha de la sentencia, d) mediante depósito en una cuenta a abrir por el alimentante a la orden de V.S. y perteneciente al expediente de alimentos, en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales.
􀂃 el monto de los alimentos atrasados, retroactivos al día de interposición de la demanda, descontando los provisorios ya pagados, y el modo en que deberán cancelarse.
Recursos - Ejecución de la sentencia
Contra la sentencia definitiva de alimentos cabe interponer el recurso de aclaratoria, (Arts. 166, Incs. 1 y 2, y 36, Inc. 6 CPCCN).
También, el de apelación, dentro del quinto día de notificada, personalmente o por cédula y con efecto devolutivo, es decir, no suspende el proceso de ejecución.
Al respecto, dispone el Art. 647, CPCCN, que la sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la Cámara. (Conf. Art. 499 CPCCN.)

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