jueves, 7 de abril de 2011

Escrito para Iniciar Ejecución. Hipotecaria (con Poder General - Poderdante Persona Física)

ROMUEVE EJECUCION HIPOTECARIA
Señor Juez:
................................., abogado, T:…. F:…… del ……….., CUIT:………………., Monotributista/Responsable Inscripto, Dirección de correo electrónico: …………………., TEL:………………….., constituyendo domicilio procesal en ................................. (Ver Art. 40 CPCCN), Zona de notificación nro…….., a V.S. me presento y respetuosamente digo: (ver Resolución nro. 132/2005 del Consejo de la Magistratura - ver Art. 47 del Reglamento para la Justicia Nacional-Acordada de la CSJN del 17/12/1952)
I. ACREDITA PERSONERIA. (Ver Art. 46 y 47 del CPCCN)
Conforme lo acredito con la copia simple de poder que acompaño, soy apoderado judicial general de ................................., con domicilio real en ................................., el cual declaro, bajo juramento, que se encuentra vigente en todas sus partes.
II. OBJETO.
Que en tal carácter vengo a promover ejecución hipotecaria contra los Sres.................ambos con domicilio en la calle ..................................................., por cobro de la suma de dólares estadounidenses ……………. (U$S …………………) en concepto de capital, con más los intereses en la forma pactada, incluyendo los punitorios desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago, a fin de que se los condene a abonar a mi mandante las sumas reclamas, en mérito a las circunstancias de hecho y derecho que seguidamente expondré, con ejemplar imposición de costas (Art. 68, CPCCN).
III. HECHOS.
El …… de ……… de ………….., mi mandante vendió a los ejecutados el inmueble hipotecado en la escritura adjunta, habiendo quedado pendiente el pago de la suma de U$S 30.000, suma por la cual se suscribió la hipoteca en ejecución.-
El mes de…………………..de……………..los ejecutados dejaron de abonar las cuotas pactadas en concepto de intereses, y mi mandante les envió la siguiente intimación extrajudicial, el día………mediante carta-doc Nro….que textualmente decía:
“Intimo a Ud. , plazo ……….días , en mi carácter de acreedor hipotecario según escritura Nro……..de fecha……………,respecto del inmueble sito en…………………….., abone las cuotas por intereses convenidos respecto del mutuo hipotecario adeudadas hasta la fecha de la presente, correspondientes a los meses de………../200…, …………../200… y ………./200….., con más punitorios acordados y costas extrajudiciales. El pago deberá efectuarse en el domicilio de la calle…………………….., perteneciente al Estudio Jurídico del Dr……………………… (Tel/fax:…………………..) y en billete dólar estadounidense, de acuerdo a lo convenido en CLAUSULA………………….Todo ello, bajo apercibimiento, en caso de silencio o negativa, de iniciar acciones judiciales correspondientes o procedimiento extrajudicial ley 24.441. Queda Ud. notificado. Buenos Aires,……….de………..de…………..FDO:…………………………..Nombre, apellido y Documento de Identidad.
La misma tuvo como respuesta………..(el silencio/negativa verbal/ la siguiente carta-documento Nro…..de fecha…….que decía textualmente:….)
Atento que la falta de pago ha persistido hasta el presente, esta parte se vio obligada a iniciar la presente ejecución hipotecaria.
IV. PRUEBA.
A fin de acreditar los extremos invocados, ofrezco la siguiente:
DOCUMENTAL: primer testimonio del mutuo hipotecario otorgado en escritura pública Nro…….., que se adjunta en original y copia para reserva en Caja Fuerte por Secretaría, carta- documento Nro…………………, enviada a los ejecutados.
V. EMBARGO PREVENTIVO.
Solicito se trabe embargo sobre el inmueble hipotecado ubicado en la calle…………………………….., por la suma demandada con más la que V.S. presupueste para responder a intereses y costas.- A tal efecto se librará oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.
Se autorice a los Dres…….y/o…..en forma indistinta a correr con el diligenciamiento del oficio y a firmar las minutas de estilo.
VI. COMPETENCIA.
V.S. es competente en virtud de lo expresamente acordado por las partes en el Primer Testimonio de Escritura Pública que se adjunta.
VII. PLANTEA INAPLICABILIDAD E INCOSTITUCIONALIDAD.
INAPLICABILIDAD:
Esta parte plantea la inaplicabilidad de los Arts. 1, 4 y 8 del Decreto 214/02, 1 y 2 del Decreto 320/02, Ley 25.561 y la normativa modificatoria o ampliatoria dictada en consecuencia, por encontrarse en mora el deudor al momento del dictado de dicha normativa.
En el presente caso, el deudor se obligó a pagar dólares estadounidenses billetes, encontrándose en mora al momento del dictado de la normativa impugnada. Es por esa razón que encontrándose en mora la parte demandada al momento que entró en vigencia la normativa impugnada, que la misma no es de aplicación al presente caso.
La mora del deudor, establece la inaplicabilidad al caso de autos de los Arts. 1, 4 y 8 del Decreto 214/02, 1 y 2 del Decreto 320/02 y Ley 25.561, más allá de su inconstitucionalidad.
La pesificación es improcedente en las obligaciones que el deudor se encontrase en mora con anterioridad a la vigencia de la ley 25.561, tal el caso de autos (JN Civ., Nº 32 2002/04/08- Ladonado de Sanguinetti, Susana M. y otros c. Sabatier, Carlos A. y otros). Ello, por cuanto de acuerdo al Art. 1º inc. 4
de la Ley 25.561, las obligaciones que el Poder Ejecutivo está facultado a reestructurar, son las que se encuentran en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el Art. 2º de la Ley 25.561.
Debe observarse que la interpretación generalizada de las obligaciones “en curso”, las identifica con la prestación que el deudor puede cumplir en término, sea por no haber vencido el plazo, por no haber acaecido la condición a la que el negocio jurídico se subordinó, o porque se trata de un contrato de tracto sucesivo; en otras palabras, alude al “curso” normal de una obligación, no a la desembocadura anormal que es el incumplimiento, que supone mora del deudor (sala Carlos A, D.J. Doctrina, pags. 289/291).
A su vez el Art. 11 de la Ley 25.561 las circunscribe a las que fueren exigibles desde la fecha de promulgación de la ley, dejando fuera del sistema a las que ya poseía este atributo con anterioridad.
Limita en consecuencia su amparo al deudor que habiéndose obligado a pagar dólares u otra moneda antes de su sanción, debe cumplir con posterioridad.
Esta interpretación no debe sufrir alteración alguna con el dictado del Decreto 214/02, aclarado luego por el Decreto 320/02, atento a que como surge de los mismos, la delegación de facultades que la ley hizo al Poder Ejecutivo, debe entenderse con criterio restrictivo.
La norma citada también prescribe que el Art. 8º del Decreto 214 es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.561, debiendo entenderse por “existente” como sinónimo de “en curso de ejecución”, ya que una interpretación distinta implicaría reconocer que un Decreto podría alterar la bases fijadas por una Ley (Art. 2º Decreto 320/02).
Que de lo expuesto surge que la pesificación a la par no rige para las obligaciones vencidas con anterioridad al 6 de enero del corriente año, fecha de entrada de vigencia de la Ley 25.561, y que no han sido pagadas por la mora en que incurrió el deudor.
INCONSTITUCIONALIDAD:
Sin perjuicio del planteo efectuado en el punto precedente corresponde plantear la inconstitucionalidad de las normas lesivas de derechos constitucionales conculcados por el Estado Nacional que han modificado sustancialmente las sumas motivo de la presente ejecución, a saber: Decreto 214/02 y 32002 y la Ley 23.928 y 25.561.
La Ley 25.561, que modifica la relación cambiara, culminando con la ley de convertibilidad, esta viciada de inconstitucionalidad, atento que por su Art. 11 ordena que todas las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de su promulgación, originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidas a las normas de derecho privado, pactados en dólares, serán cancelados en PESOS a la relación UN PESO ($1)= UN DÓLAR (U$S 1), estableciendo una
paridad arbitraria, discriminatoria e irrazonable, violatoria de los Arts. 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna, de plena vigencia en nuestro Estado de Derecho.
También adolece de vicios de inconstitucionalidad los Arts. 1, 4 y 8 del Decreto Nº 214/02 y Arts. 1 y 2 del Decreto 320/02, que continuando con el lineamiento de la Ley antes citada, establecen:
1) que quedan transformadas en PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen, judiciales o extrajudiciales, expresadas en dólares Estadounidenses;
2) que las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en Dólares Estadounidenses, cualquiera sea su origen o naturaleza se convertirán a razón de UN DÓLAR (U$S 1) = UN PESO ($1);
3) que dicha convertibilidad son aplicables a todas las obligaciones en Dólares Estadounidenses, reestructuradas por la Ley 25.561 y vigentes a la entrada en vigencia de dicha ley. Al igual que el Art. 11 de la Ley 25.561.
Los Decretos impugnados continúan estableciendo una paridad arbitraria, discriminatoria e irrazonable, violatoria de principios constitucionales.
La Ley 25.561 en su Art. 4 continúa con la prohibición de reajuste o indexación, imposibilitando el ajuste del crédito reclamado, lesionando el derecho de propiedad. Esta normativa lesiona con arbitrariedad e ilegalidad derechos y garantías reconocidos por nuestra Constitución Nacional, haciendo procedente la declaración de inconstitucionalidad por parte de V.S.
En virtud de la pesificación dispuesta y la conversión de $ 1 = U$S 1, previa devaluación, mi mandante ha sufrido una lesión cierta y actual de su derecho constitucional de propiedad y el consecuente impedimento de disponer de la misma cantidad de moneda en la cual se estipuló el pago en el mutuo hipotecario motivo de la presente ejecución.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado reiteradamente que “Es propiedad a los efectos de la garantía constitucional del Art. 17 CN, todo aquello que forma parte del patrimonio del habitante de la Nación, tratándose de derechos reales o de derechos personales, de bienes materiales o inmateriales” (Fallos 137: 47).
El término propiedad comprende todos los intereses apreciables que el hombre pueda poseer de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, ya sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea porque nazca de actos administrativos, a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirle en su goce, así sea el Estado mismo, todo integra el concepto constitucional de propiedad (FALLOS 145:307, 294:152 y otros).
Forma parte del derecho de propiedad de mi mandante el derecho a percibir la cantidad de DÓLARES ESTADOUNIDENSES a la cual el deudor se obligó a pagar.
En el presente caso, los ejecutados se obligaron a abonar dólares estadounidenses billetes, y la identidad del pago sólo se justificará entregando la misma moneda –dólares estadounidenses-, pues de lo contrario se producirá un despojo patrimonial. La obligación asumida en dólares debe ser entendida como de dar sumas de dinero y el pago es solamente liberatorio si se efectúa en la misma moneda pactada o entregando la cantidad de pesos suficientes para asegurar al acreedor la compra de los dólares correspondientes.
La conversión a un peso por un dólar importa un disminución patrimonial para el crédito de mi poderdante, superior al 100 %, pues la paridad del dólar libre hoy es aproximadamente $3 y además es discriminatoria porque para algunos deudores se fija una tasa de conversión de $1,40, mientras que para otros la tasa es menor, sin motivo alguno, no obstante ser ambas lesivas al derecho de propiedad. Es así que la norma cuya inconstitucionalidad se solicita, es además contraria al derecho de igualdad, porque ha dado diverso tratamiento a los créditos de diversos acreedores sean depositantes Bancos del sistema financiero, sean los propios bancos, violando el derecho de igualdad consagrado en el Art. 16 de la Constitución Nacional.
VIII. CASO FEDERAL.
Para el hipotético caso que no se haga lugar a la declaración de inconstitucional solicitada y atento a que de hacerse lugar a lo dispuesto a la normativa impugnada se estaría afectando gravemente mi garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad (Art.17 CN) al mismo tiempo que en tal supuesto evidentemente se estaría dictando un pronunciamiento claramente arbitrario, dejo reservado el caso federal para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del recurso extraordinario legislado por el Art. 14 de la ley 48 y por la interpretación jurisprudencial de los decisorios arbitrarios.
IX. DERECHO.
Fundo el derecho que asiste a mi mandante en lo dispuesto en el Art. 3.108 Código Civil y Art. 595 CPCCN., doctrina y jurisprudencia.
X. AUTORIZACIONES. (Ver Arts. 63 y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional-Acordada de la CSJN del 17/12/1952)
Quedan autorizados a examinar el expediente, efectuar desgloses, retirar copias, oficios, exhortos, testimonios, diligenciar oficios, cédulas y mandamientos, ley 22.172 en su caso, así como realizar cualquier tipo de gestión, acto o diligencia que fueran necesarios, los Dres.............................., y………………………….y los Sres. D.N.I. ........................, y/o ...................................., D.N.I. ..........................,en forma indistinta.
XI. PETITORIO.
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito:
1. Se me tenga por presentado, en el carácter indicado, parte y constituido el domicilio legal indicado. (Ver Art. 40 CPCCN)
2. Se tenga presente la documentación acompañada en original y copia para reserva del original en Caja Fuerte por Secretaría.
3. Se libre mandamiento de intimación de pago y citación de remate.
4. Se decrete el embargo preventivo solicitado mediante oficio correspondiente al Registro de la Propiedad Inmueble de Capital Federal.
5. Se haga lugar al planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad interpuestos.
6. Oportunamente se dicte sentencia de trance y remate, mandando llevar la ejecución adelante, hasta hacerse íntegro pago a mi mandante del capital reclamado con mas sus intereses compensatorios y punitorios conforme a lo pactado en el contrato de mutuo hipotecario, desde la fecha de mora, hasta la fecha de efectivo pago total, con expresa imposición de conformidad.
(Firma del letrado apoderado)

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